viernes, 16 de marzo de 2012

ANTE PROYECTO DE LEY DE CONTROL AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

ANTEPROYECTO DE LEY
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY DE CONTROL AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1 (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el expendio y consumo de   bebidas   alcohólicas,   las   acciones   e   instancias   de   prevención,   protección, rehabilitación,  control,  restricción  y  prohibición;  estableciendo   las  sanciones  ante  el incumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO  2.   (ALCANCE).  Las  disposiciones   contenidas  en   la  presente   Ley   son  de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas, que fabriquen, comercialicen, publiciten, importen o consuman bebidas alcohólicas a nivel nacional.
ARTÍCULO  3.  (COMPETENCIAS).  El Gobierno  Nacional  a  través  de   los  Ministerios  de Salud  y  Deportes,  Gobierno,  Educación,  Comunicación  y  otras  entidades  del  Órgano Ejecutivo   en   el   ámbito   de   sus   competencias,   así   como   la   Policía   Boliviana   en coordinación con todas las Entidades Territoriales Autónomas, aplicaran lo dispuesto por la presente Ley.
CAPÍTULO II
EXPENDIO Y CONSUMO DE  BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO  4.   (LICENCIA  DE   FUNCIONAMIENTO  O  AUTORIZACIÓN).  Toda  persona natural o jurídica que comercialice bebidas alcohólicas al público, deberá obtener la Licencia  de   Funcionamiento  o  Autorización,   según   corresponda,  otorgada  por   los Gobiernos Autónomos Municipales.
ARTÍCULO   5.   (EFECTOS  DE   LA   LICENCIA  DE   FUNCIONAMIENTO).  La   Licencia   de Funcionamiento otorgada  por los Gobiernos Autónomos  Municipales,  surtirá efectos únicamente para el establecimiento, su titular, y el inmueble autorizado, no pudiendo extenderse   el   objeto   de   la   licencia   a   otra   actividad   diferente   para   la   cual   fue originalmente otorgada.
ARTÍCULO  6.-   (LIMITACIONES  A   LA   LICENCIA  DE  FUNCIONAMIENTO).  Se  prohíbe   la otorgación  de   licencia  de   funcionamiento  para   el   expendio   y   consumo  de  bebidas alcohólicas, por parte de los Gobiernos Autónomos  Municipales, a los establecimientos que se encuentren situados en la distancia delimitada por los Gobiernos Municipales de infraestructuras educativas, deportivas, de salud y religiosas.
ARTÍCULO  7.-   (VIGENCIA  DE   LA   LICENCIA  DE  FUNCIONAMIENTO).  
I.  La   Licencia  de Funcionamiento otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales, tendrá vigencia de (2) años computables a partir de la fecha de su otorgamiento, pudiendo ser renovada de acuerdo a lo previsto por cada Municipio, no existiendo la renovación tacita.
II.  En caso de que el establecimiento no renueve su licencia de funcionamiento, no podrá desarrollar sus actividades.
CAPÍTULO III
CONTROL DE LA PUBLICIDAD  DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO  8. (RESTRICCIÓN  AL  CONTENIDO  DE  LA  PUBLICIDAD).  El contenido de  toda publicidad de bebidas alcohólicas, debe sujetarse a las siguientes restricciones:
1. No debe incluir a menores de edad.
2. No  debe   incitar  o   inducir  al  consumo  de  bebidas  alcohólicas,  sugiriendo  que  su consumo promueve el éxito intelectual, social, deportivo o sexual.
3. No debe utilizar personajes de dibujos animados.
ARTÍCULO 9. (ADVERTENCIAS). I. Las bebidas alcohólicas que se fabriquen, importen y se comercialicen en el Estado Plurinacional de Bolivia y la publicidad que se realice sobre las mismas, deberán anunciar las siguientes advertencias:
"EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL ES DAÑINO PARA LA SALUD"
 "VENTA PROHIBIDA A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD".
II. Estas   advertencias  deberán   ser   impresas  o   adheridas   en   el   envase  o etiqueta  del  producto  que  contenga   la  bebida  alcohólica  y/o  elemento publicitario,   en   un   idioma   oficial   además   del   castellano,   en     letras mayúsculas, legibles, en colores contrastantes al fondo y en lugar visible, en un espacio no menor del 20 %.
III. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, deberán colocar las advertencias precitadas en un lugar visible, con letras grandes y legibles.
IV. Los mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas, escritos o impresos, como gigantografías, murales, vallas publicitarias, afiches, almanaques, volantes, anuncios de prensa, revistas o cualquier medio análogo, que promocionen bebidas   alcohólicas,   deben   llevar   el   rótulo   o  mensaje   de   advertencia previsto en el parágrafo I del presente Artículo.
V. La   publicidad   de   bebidas   alcohólicas   en   medios   de   comunicación audiovisuales o radiodifusión, debe incorporar la advertencia estipulada en el parágrafo I del presente Artículo.
CAPÍTULO V
PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN DEL CONSUMO Y ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN.
ARTICULO 10. (MEDIDAS DE PROMOCION Y PREVENCION).  El Gobierno Nacional, las Entidades   Territoriales   Autónomas   y   las   Instituciones   Públicas   y   Privadas; implementarán  medidas  de  promoción  de   la   salud  y  prevención  del   consumo  de bebidas  alcohólicas  en  el  ámbito  de  sus  competencias,  señalándose  de  manera  no limitativa las siguientes:
1. Incorporar   en   su  planificación   estratégica    de  desarrollo   y   su   programación operativa anual, actividades de promoción de la  salud y prevención del consumo de  bebidas  alcohólicas  con  enfoque   integral,   intersectorial  e   intercultural;  que signifiquen movilización de la familia y la comunidad; de acuerdo a la política  de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
2. Promover  el diseño  e   implementación de  políticas  institucionales  de  prevención del consumo de bebidas alcohólicas en las Sistema Educativo Plurinacional.
3. Coordinar con las instituciones de educación superior mediante el sistema de la Universidad  Boliviana    y  el  Ministerio  de  Educación,  el  desarrollo  de  programas especiales  de  prevención  y  control  del  consumo  de  bebidas  alcohólicas  en  el sistema educativo plurinacional.
ARTICULO 11.    (MEDIDAS DE ATENCION Y REHABILITACION)  Las Entidades Territoriales Autónomas y las Instituciones Públicas y Privadas; implementaran las siguientes medidas de atención y rehabilitación basada en la comunidad:
1. Fortalecer   las  Redes  de  Servicios  de  Salud  y  a  las  Comunidades  Terapéuticas Especializadas, en cuanto a la capacidad de respuesta y atención del personal de salud,  en   lo  que  se   refiere  al   tratamiento  de   la  dependencia  al  alcohol,  en coordinación   con  las   Entidades   Territoriales   Autónomas   e   Instituciones Privadas.
2. Promover   el   fortalecimiento   de   instituciones   especificas   de   rehabilitación basadas en la comunidad a través de la conformación de grupos de autoayuda.
3. Diseñar   e   implementar   programas,   proyectos   y   acciones   dirigidas   a   la rehabilitación y reinserción a su medio, comunitario, social y sobre todo laboral y/o educativo.
CAPITULO VI
MEDIDAS DE CONTROL
ARTÍCULO   12.  (CONTROL).  Todos   los   establecimientos   que   expenden,   fabriquen, importen,  comercialicen  y/o  almacenen  bebidas  alcohólicas,  serán  sujetos  al  control  e inspección   periódica   por   parte   de   los   Gobiernos   Autónomos   Departamentales   y Municipales en coordinación con la Policía Boliviana, en el ámbito de sus competencias. 
ARTÍCULO   13.  (CONTROL  DE   EXPENDIO  DE  BEBIDAS  ALCOHOLICAS).  Las   personas naturales  o  jurídicas,  dedicadas  al expendio de  bebidas  alcohólicas,  deberán brindar   la cooperación,   colaboración  y  acceso  oportuno  e   inmediato  a   sus   instalaciones,  a   los controles  ejercidos  por   los  Gobiernos  Autónomos  Departamentales  y  Municipales  en coordinación con la Policía Boliviana, no pudiendo limitar de ninguna forma su acceso o alegar algún motivo de imposibilidad que impida su control, bajo sanción establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO   14.   (CONTROL   EN   LA   FABRICACIÓN   E   IMPORTACIÓN   DE   BEBIDAS ALCOHÓLICAS). 
I.  Las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de fabricación  e   importación  de  bebidas  alcohólicas  deberán  cumplir   todos   los   registros sanitarios.
II. El Ministerio de Salud en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, fiscalizaran  en cualquier  momento,  el cumplimiento de  los estándares  y registros sanitarios en la elaboración e importación de bebidas alcohólicas. En el caso de requerirse la fuerza pública, la Policía Boliviana cooperara con las labores de control.
III.  Si  se  evidenciare  el   incumplimiento  a   los  estándares  de  fabricación  y/o  normas  de comercialización y almacenaje de bebidas alcohólicas deberán sujetar su venta y deposito, a las restricciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO   15.  (CONTROL   EN   LA   COMERCIALIZACIÓN   Y  ALMACENAJE  DE   BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I.   Las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de comercialización y almacenaje de bebidas alcohólicas deberán sujetar su venta y deposito, a las restricciones establecidas en la presente Ley.
II.  En   caso  de   infracción  a   la  presente   Ley,   se  aplicaran   las  medidas   sancionatorias correspondientes.
CAPITULO VII
MEDIDAS DE PROHIBICION
ARTÍCULO  16.   (MEDIDAS  DE  PROHIBICION  AL  EXPENDIO  Y  CONSUMO  DE  BEBIDAS ALCOHOLICAS).  Son  medidas   de   prohibición   al   expendio   y   consumo   de   bebidas alcohólicas   todas  aquellas  que   se  encuentran   reguladas  en   la  presente   Ley,   con   la finalidad   de   precautelar   la   salud   y   seguridad   de   todas   las  personas   del   Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO  17.  (PROHIBICIÓN EN  EL HORARIO DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).  Se prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a partir de las 03:00 am. hasta las 09:00 am. en establecimientos de acceso público.
ARTÍCULO  18.  (PROHIBICIONES  EN  EL  EXPENDIO  Y  COMERCIALIZACIÓN  DE  BEBIDAS
ALCOHOLICAS).  Las  personas  naturales  o   jurídicas,  están  prohibidos  de  expender   y comercializar bebidas alcohólicas en los siguientes casos:
a)En vía pública, salvo autorización específica para el expendio  de  bebidas  alcohólicas, otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales a personas que tienen como principal y habitual actividad el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas.b)En  espacios  públicos  de  recreación,  de  paseo  y  en  establecimientos  destinados  a espectáculos y prácticas deportivas.
c) En  establecimientos  de  salud  y  del  Sistema  Educativo  Plurinacional,   incluidos   los predios universitarios, tanto públicos como privados.
ARTÍCULO   19.  (PROHIBICIONES  AL   CONSUMO  DE   BEBIDAS  ALCOHOLICAS).  Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas a toda persona, en los siguientes casos:
a) En vía pública.
b) En espacios públicos de recreación, paseo y en eventos deportivos.
c) En   espectáculos   públicos  de   concentración  masiva,   salvo   autorización   de   los Gobiernos Autónomos Municipales.
d) En establecimientos  de Salud  y del Sistema Educativo Plurinacional, incluidos los predios universitarios, tanto públicos como privados.
e) Al interior de vehículos automotores del transporte público y/o privado.
ARTÍCULO 20.  (PROHIBICIÓN DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD). I.  Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años, sujeto a sanciones previstas en la presente Ley.
II. Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, estarán obligados a exigir el documento de identificación original, que permita comprobar la mayoría de edad. En caso de   prescindir   de   esta   medida   se   procederá   a   la   sanción   correspondiente   del establecimiento de expendio.
ARTÍCULO   21.  (RESTRICCION  AL   INGRESO  A   ESTABLECIMIENTOS  DE   EXPENDIO  DE BEBIDAS  ALCOHOLICAS  DE  PERSONAS  EN  ESTADO  DE  EMBRIAGUEZ  Y  MENORES  DE EDAD).  
I.  Queda   prohibido   el   ingreso   de   personas   en   estado   de   embriaguez   a establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.
II.  Se prohíbe el  ingreso de menores de  dieciocho (18) años, a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, sujeto a sanción prevista en la presente Ley.
ARTÍCULO 22. (RESTRICCIÓN AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN COMPAÑÍA DE MENORES  DE  EDAD).  Se  prohíbe  el  consumo  de  bebidas  alcohólicas,  en  compañía  de menores de edad, en establecimientos de acceso público, salvo en casos de degustación y/o acompañamiento de alimentos.
ARTÍCULO 23. (RESTRICCIÓN AL TRANSITO EN VÍA PÚBLICA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ COMPAÑÍA DE MENORES DE EDAD).  Se prohíbe tránsito peatonal en notorio estado de embriaguez en vía pública en compañía de menores de edad.
ARTÍCULO   24.   (EXCEPCIONES).  Los   Gobiernos   Autónomos   Departamentales   y Municipales,   en   el  marco   de   sus   competencias,   podrán   otorgar   excepcionalmente autorización  especial y transitoria para el expendio y  consumo de bebidas alcohólicas en vía   pública   en   fiestas   populares   y   patronales   previa   valoración   de   su   pertinencia, mediante norma departamental y/o municipal expresa.
CAPÍTULO VIII
MEDIDAS SANCIONATORIAS
ARTÍCULO  25.   (MEDIDAS  SANCIONATORIAS  AL  CONSUMO  Y  EXPENDIO  DE  BEBIDAS ALCOHÓLICAS).  Se  aplicaran  medidas  sancionatorias,  a todas   las personas    naturales  o jurídicas, que incumplan con las limitaciones y prohibiciones reguladas y determinadas en la presente Ley.
ARTÍCULO  26.   (SANCIONES  AL   INCUMPLIMIENTO  DEL  HORARIO  DE   EXPENDIO  DE BEBIDAS ALCOHOLICAS). I. Las personas naturales y jurídicas que incumplan el horario de expendio de bebidas alcohólicas, establecido en la presente Ley, serán sancionadas con un mínimo de   2.000.- UFVs de multa de acuerdo a los parámetros establecidos por los Gobiernos Autónomos Municipales y la clausura temporal de 10 días continuos. II. En caso de reincidencia se aplicará la sanción de clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO  27.  (SANCIONES  AL  INCUMPLIMIENTO  DE EXPENDIO Y COMERCIALIZACIÓN DE   BEBIDAS   ALCOHOLICAS).  Las   personas   naturales   y   jurídicas,   que   vulneren   las prohibiciones  y   restricciones  establecidas  en  el  artículo  18  de   la  presente  Ley,  serán sancionadas con el decomiso de las bebidas alcohólicas que se encuentren expuestas para su expendio y comercialización.
ARTÍCULO 28. (SANCIONES AL USO INDEBIDO DE LA LINCENCIA DE FUNCIONAMIENTO)
I. Los   establecimientos   que   expendan   bebidas   alcohólicas   sin   contar   con   licencia   de funcionamiento   para   el   expendio   y   comercialización   de   bebidas   alcohólicas   serán sancionadas con el cierre del establecimiento y una multa mínima de 2.000.- UFVs.
II. Las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades diferentes a las permitidas en la  Licencia  de  Funcionamiento,  establecida  en  el  Artículo  5  de   la  presente  Ley,  serán sancionadas   con   una  multa  mínima   de   2.000.-   UFVs.,   la   clausura   definitiva   del establecimiento y la pérdida de la licencia de funcionamiento.
ARTÍCULO  29.  (SANCIONES  AL  CONSUMO  DE  BEBIDAS  ALCOHÓLICAS).  Las  personas naturales que vulneren las prohibiciones determinadas en el artículo 19   de la presente Ley, serán sancionadas con una multa de 250.- UFVs o trabajo comunitario en la forma y plazos señalados por los Gobiernos Autónomos Municipales en coordinación con la Policía Boliviana.
ARTÍCULO   30.  (SANCIONES   AL  EXPENDIO   Y   COMERCIALIZACIÓN   DE   BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD).
I. Los establecimientos cuya actividad principal sea el  expendio y comercialización de bebidas alcohólicas, que vendan éstas a menores de 18 años de edad, serán sancionados la primera vez con multa de 10.000.- UFVs y la clausura temporal  por 10 días continuos del establecimiento. Si por segunda vez se incumpliera con esta prohibición, la sanción será de clausura definitiva.
II. Los establecimientos cuya actividad principal no sea el  expendio y comercialización de bebidas alcohólicas, que incurran en la conducta establecida en el parágrafo precedente serán sancionados de acuerdo a reglamentación municipal.
III  Los   establecimientos  de   expendio  y   comercialización  de  bebidas   alcohólicas  que permitan el ingreso de menores de edad, serán sancionados la primera vez con una multa de 10.000.- UFVs y la clausura temporal por 10 días continuos del establecimiento. Si por segunda vez, se incumpliera con estas prohibiciones, la sanción será de clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 31. (SANCIONES AL INGRESO A ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS,  DE  PERSONAS  EN  ESTADO  DE  EMBRIAGUEZ).  Los  establecimientos  de expendio y comercialización de bebidas alcohólicas que permitan el ingreso de personas con signos evidentes de estado de embriaguez, serán sancionados la primera vez con una multa de 5.000.- UFVs y la clausura temporal por 10 días continuos del establecimiento. Si por  segunda  vez,  se   incumpliera  con  estas  prohibiciones,   la  sanción  será  de  clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 32. (SANCIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN COMPAÑÍA DE MENORES DE EDAD).  I. Las personas que en compañía de menores de edad, consuman bebidas alcohólicas en establecimientos de acceso público, serán sancionadas con multa de 500.-  UFVs    o trabajo  comunitario en  la forma y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales en coordinación con la Policía Boliviana.
II.    Las  personas  que   transiten  peatonalmente  en  notorio  estado  de  embriaguez  en compañía  de  menores  de  edad,  serán  sancionados  con  multa  de  500.-  UFVs  o  trabajo comunitario en la forma y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales en coordinación con la Policía Boliviana.
III. En caso de reincidencia, en ambos casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 y siguientes de la presente Ley.
ARTÍCULO   33.  (SANCIONES  A   CONDUCTORES   EN   ESTADO  DE   EMBRIAGUEZ).  Toda persona   que   conduzca   vehículos   automotores   públicos   o  privados   en   estado   de embriaguez con un grado alcohólico superior al permitido en la normativa vigente, será sancionada con la suspensión definitiva de su licencia de conducir.
ARTÍCULO 34. (MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS).
I. Los menores de dieciocho (18) años de edad, que consuman bebidas alcohólicas, serán conducidos a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia dependientes de los Gobiernos Autónomos Municipales, a efectos de que se establezcan las medidas correctivas   y   socioeducativas   correspondientes,   en   el   caso   de   no   existir Defensorías en el ámbito territorial donde sucedió el hecho, se remitirá al menor de edad, a la instancia que corresponda.
II. Para  preservar   la  seguridad  e   integridad  de  niños,  niñas  y  adolescentes  en  el traslado, se solicitará la participación de funcionarios las Defensorías de la Niñez y Juventud  y en  su  defecto,  al  menos deberá participar  un  miembro  de  la Policía Boliviana.
III. Las medidas socioeducativas se aplicarán de acuerdo a los siguientes lineamientos:
a) La primera vez deberán ser recogidos por su padre, madre, tutor o tutora u otra persona adulta que sea responsable del cuidado y control del menor de dieciocho (18) años  de  edad,  en  la forma y plazos  previstos por los  Gobiernos  Autónomos Municipales en coordinación con la Policía Boliviana.
b) La segunda vez deberán ser recogidos por su padre, madre, tutor o tutora u otra persona adulta que sea responsable del cuidado y control del menor de dieciocho (18) años de edad, quien asumirá la responsabilidad de que tanto el menor como el padre o tutor asistan a cursos, charlas, terapia familiar o socioeducativa en la forma y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales en coordinación con la Policía Boliviana.
IV. Cuando corresponda, previo informe de autoridad competente, que establezca la dependencia   al   alcohol   del  menor,   éste   será   sometido   a   un   proceso   de rehabilitación de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.
ARTÍCULO 35. (SANCIONES EN  LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE  BEBIDAS  ALCOHÓLICAS)    Las  personas  naturales  o   jurídicas,  que  se  dediquen  a   la actividad  de   fabricación  e   importación  de  bebidas  alcohólicas  y  no  cumplan  con   los registros sanitarios correspondientes, serán sancionados la primera vez, con el decomiso de la mercadería y una multa de 10.000 UFVs. En caso de reincidencia, deberán pagar una multa de 20.000 UFVs y el cierre definitivo del establecimiento. 
ARTICULO   36.   (SANCIÓN  A   LAS   PROHIBICIONES   PUBLICITARIAS).  El   control   y  las sanciones   por   la   vulneración   de   las   prohibiciones   de   publicidad,   en  medios   de comunicación  oral  o audiovisual  previstas  en  la  presente  Ley,  serán  establecidas  por el Ministerio  de Comunicación,  de acuerdo a reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 37. (DESTINO DE LAS MULTAS). I. El monto recaudado de las multas impuestas en   la  presente  Ley  por   sanciones,   serán  destinadas  a   la   formulación  y  ejecución  de políticas  de  prevención,   control,   atención   y   rehabilitación  del   consumo  de   bebidas alcohólicas a cargo del Gobierno Nacional, Entidades Territoriales Autónomas y la Policía Boliviana en el marco de sus competencias y sujeto a reglamentación.
II. El cobro de las multas estará sujeto a reglamentación
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Órgano Ejecutivo en el plazo de treinta (30) días continuos a partir de la publicación de la presente Ley,  deberá emitir el Decreto Supremo Reglamentario.  DISPOSICIÓN  TRANSITORIA  SEGUNDA.-  En  un  plazo  de  sesenta  (60)    días  continuos  a partir de la publicación de la presente Ley, los Gobiernos Autónomos Municipales, en el ámbito   de   sus   competencias,   elaborarán   y   aprobarán   los   instrumentos   legales correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley.
DISPOSICIÓN  TRANSITORIA  TERCERA.-  Los  Gobiernos  Autónomos  Municipales,  en  el marco de sus competencias, establecerán el plazo de 90 días continuos la delimitación de los establecimientos señalados en el Artículo 6.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA  CUARTA.  Se  otorga  un  plazo  de ciento ochenta  (180)   días continuos a partir de la publicación de la presente Ley, a las personas naturales y jurídicas, que fabriquen, importan o comercialicen  bebidas alcohólicas, para que den cumplimiento a lo establecido en el Artículo 14 de la presente Ley.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

¿Qué evento sirvió para la articulación de este proyecto institucional?

Uno de los hechos sobresalientes que nos obligo a buscar la creación de la “FE.DE.FO.”, fue el desarrollo de eventos de sometimiento del Gobierno Municipal de Quillacollo, en contra de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de la Virgen de Urqupiña (2011), donde esta asociación fue sistemáticamente desplazada de la organización de  su propio evento y la imposición de medidas arbitrarias no consensuadas de venta y consumo de determinados productos.

¿“FE.DE.FO.” es una organización de tipo cerrado?

“FE.DE.FO” a diferencia de otras organizaciones, no es de orden cerrado, su estructura dinámica y el dinamismo de su directorio ejecutivo hace que pueda trabajar con otras organizaciones afines, sin necesidad de condicionamientos de pertenencia o necesaria afiliación. Tiene como aliados estratégicos en el Departamento de La Paz:
  • -         La Asociación de Conjuntos Folklóricos del Señor del Gran Poder.
  • -         Federación del Folklore de la Ciudad de El Alto y Provincias.

¿Quiénes comenzarón con el proyecto “FE.DE.FO.”?

Asociaciones de conjuntos Folklóricos autónomos, que frente a la ausencia de una entidad que los defienda de los abusos de autoridades de turno, decidieron unirse y crear una nueva organización afín a intereses colectivos dejando a un lado la prebenda de otras organizaciones. A la cabeza de:
  • ·        Asociación de Conjuntos Folklóricos de la 16 de Julio (El Alto)
  • ·        Asociación de Conjuntos Folkloricos Señor de la Exaltación (Tejar)
  • ·        Asociación de Conjuntos Folkloricos Sagrado Corazón (Alto Chijini)
  • ·        Asociación de Conjuntos Folklóricos de Sopocachi
  • ·        Asociación de Conjuntos Folklóricos de Marquiviri – Achocalla
  • ·        Asociación de Conjuntos Folklóricos Ciudad Industrial de Viacha
  • ·        Asociación de Conjuntos Folklóricos de Villa Adela
  • ·        Asociación de Conjuntos Folklóricos de Santiago de Oje
  • ·        Asociación de Conjuntos Folklóricos de Villa San Antonio
  • ·        AMBA
  • ·        AMABA
  • ·        ASBANFOL
<!--[if !supportLists]-->

¿Por qué nace “FE.DE.FO.”?

Esta organización, nace emergente a partir de la necesidad de construir un nuevo proyecto de representación de todas las asociaciones afines al quehacer tradicional y folklórico, ante la imposición de políticas y medidas erróneas de gobiernos Municipales, Departamentales, Regionales y Gobierno Central. Con el trazado integral de proyectos alternativos coherentes.

¿Qué es la “FE.DE.FO.”?

 “FE.DE.FO.”, es una organización articulada por varias asociaciones que tiene que ver de forma directa con el quehacer artístico tradicional y folklórico del Departamento de La Paz.