ANTEPROYECTO DE LEY
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY DE CONTROL AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1 (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, las acciones e instancias de prevención, protección, rehabilitación, control, restricción y prohibición; estableciendo las sanciones ante el incumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO 2. (ALCANCE). Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas, que fabriquen, comercialicen, publiciten, importen o consuman bebidas alcohólicas a nivel nacional.
ARTÍCULO 3. (COMPETENCIAS). El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud y Deportes, Gobierno, Educación, Comunicación y otras entidades del Órgano Ejecutivo en el ámbito de sus competencias, así como la Policía Boliviana en coordinación con todas las Entidades Territoriales Autónomas, aplicaran lo dispuesto por la presente Ley.
CAPÍTULO II
EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 4. (LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO O AUTORIZACIÓN). Toda persona natural o jurídica que comercialice bebidas alcohólicas al público, deberá obtener la Licencia de Funcionamiento o Autorización, según corresponda, otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales.
ARTÍCULO 5. (EFECTOS DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO). La Licencia de Funcionamiento otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales, surtirá efectos únicamente para el establecimiento, su titular, y el inmueble autorizado, no pudiendo extenderse el objeto de la licencia a otra actividad diferente para la cual fue originalmente otorgada.
ARTÍCULO 6.- (LIMITACIONES A LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO). Se prohíbe la otorgación de licencia de funcionamiento para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, por parte de los Gobiernos Autónomos Municipales, a los establecimientos que se encuentren situados en la distancia delimitada por los Gobiernos Municipales de infraestructuras educativas, deportivas, de salud y religiosas.
ARTÍCULO 7.- (VIGENCIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
I. La Licencia de Funcionamiento otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales, tendrá vigencia de (2) años computables a partir de la fecha de su otorgamiento, pudiendo ser renovada de acuerdo a lo previsto por cada Municipio, no existiendo la renovación tacita.
II. En caso de que el establecimiento no renueve su licencia de funcionamiento, no podrá desarrollar sus actividades.
CAPÍTULO III
CONTROL DE LA PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 8. (RESTRICCIÓN AL CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD). El contenido de toda publicidad de bebidas alcohólicas, debe sujetarse a las siguientes restricciones:
1. No debe incluir a menores de edad.
2. No debe incitar o inducir al consumo de bebidas alcohólicas, sugiriendo que su consumo promueve el éxito intelectual, social, deportivo o sexual.
3. No debe utilizar personajes de dibujos animados.
ARTÍCULO 9. (ADVERTENCIAS). I. Las bebidas alcohólicas que se fabriquen, importen y se comercialicen en el Estado Plurinacional de Bolivia y la publicidad que se realice sobre las mismas, deberán anunciar las siguientes advertencias:
"EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL ES DAÑINO PARA LA SALUD"
"VENTA PROHIBIDA A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD".
II. Estas advertencias deberán ser impresas o adheridas en el envase o etiqueta del producto que contenga la bebida alcohólica y/o elemento publicitario, en un idioma oficial además del castellano, en letras mayúsculas, legibles, en colores contrastantes al fondo y en lugar visible, en un espacio no menor del 20 %.
III. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, deberán colocar las advertencias precitadas en un lugar visible, con letras grandes y legibles.
IV. Los mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas, escritos o impresos, como gigantografías, murales, vallas publicitarias, afiches, almanaques, volantes, anuncios de prensa, revistas o cualquier medio análogo, que promocionen bebidas alcohólicas, deben llevar el rótulo o mensaje de advertencia previsto en el parágrafo I del presente Artículo.
V. La publicidad de bebidas alcohólicas en medios de comunicación audiovisuales o radiodifusión, debe incorporar la advertencia estipulada en el parágrafo I del presente Artículo.
CAPÍTULO V
PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN DEL CONSUMO Y ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN.
ARTICULO 10. (MEDIDAS DE PROMOCION Y PREVENCION). El Gobierno Nacional, las Entidades Territoriales Autónomas y las Instituciones Públicas y Privadas; implementarán medidas de promoción de la salud y prevención del consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de sus competencias, señalándose de manera no limitativa las siguientes:
1. Incorporar en su planificación estratégica de desarrollo y su programación operativa anual, actividades de promoción de la salud y prevención del consumo de bebidas alcohólicas con enfoque integral, intersectorial e intercultural; que signifiquen movilización de la familia y la comunidad; de acuerdo a la política de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
2. Promover el diseño e implementación de políticas institucionales de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en las Sistema Educativo Plurinacional.
3. Coordinar con las instituciones de educación superior mediante el sistema de la Universidad Boliviana y el Ministerio de Educación, el desarrollo de programas especiales de prevención y control del consumo de bebidas alcohólicas en el sistema educativo plurinacional.
ARTICULO 11. (MEDIDAS DE ATENCION Y REHABILITACION) Las Entidades Territoriales Autónomas y las Instituciones Públicas y Privadas; implementaran las siguientes medidas de atención y rehabilitación basada en la comunidad:
1. Fortalecer las Redes de Servicios de Salud y a las Comunidades Terapéuticas Especializadas, en cuanto a la capacidad de respuesta y atención del personal de salud, en lo que se refiere al tratamiento de la dependencia al alcohol, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas e Instituciones Privadas.
2. Promover el fortalecimiento de instituciones especificas de rehabilitación basadas en la comunidad a través de la conformación de grupos de autoayuda.
3. Diseñar e implementar programas, proyectos y acciones dirigidas a la rehabilitación y reinserción a su medio, comunitario, social y sobre todo laboral y/o educativo.
CAPITULO VI
MEDIDAS DE CONTROL
ARTÍCULO 12. (CONTROL). Todos los establecimientos que expenden, fabriquen, importen, comercialicen y/o almacenen bebidas alcohólicas, serán sujetos al control e inspección periódica por parte de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en coordinación con la Policía Boliviana, en el ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 13. (CONTROL DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS). Las personas naturales o jurídicas, dedicadas al expendio de bebidas alcohólicas, deberán brindar la cooperación, colaboración y acceso oportuno e inmediato a sus instalaciones, a los controles ejercidos por los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en coordinación con la Policía Boliviana, no pudiendo limitar de ninguna forma su acceso o alegar algún motivo de imposibilidad que impida su control, bajo sanción establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO 14. (CONTROL EN LA FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de fabricación e importación de bebidas alcohólicas deberán cumplir todos los registros sanitarios.
II. El Ministerio de Salud en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, fiscalizaran en cualquier momento, el cumplimiento de los estándares y registros sanitarios en la elaboración e importación de bebidas alcohólicas. En el caso de requerirse la fuerza pública, la Policía Boliviana cooperara con las labores de control.
III. Si se evidenciare el incumplimiento a los estándares de fabricación y/o normas de comercialización y almacenaje de bebidas alcohólicas deberán sujetar su venta y deposito, a las restricciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 15. (CONTROL EN LA COMERCIALIZACIÓN Y ALMACENAJE DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de comercialización y almacenaje de bebidas alcohólicas deberán sujetar su venta y deposito, a las restricciones establecidas en la presente Ley.
II. En caso de infracción a la presente Ley, se aplicaran las medidas sancionatorias correspondientes.
CAPITULO VII
MEDIDAS DE PROHIBICION
ARTÍCULO 16. (MEDIDAS DE PROHIBICION AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS). Son medidas de prohibición al expendio y consumo de bebidas alcohólicas todas aquellas que se encuentran reguladas en la presente Ley, con la finalidad de precautelar la salud y seguridad de todas las personas del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 17. (PROHIBICIÓN EN EL HORARIO DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS). Se prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a partir de las 03:00 am. hasta las 09:00 am. en establecimientos de acceso público.
ARTÍCULO 18. (PROHIBICIONES EN EL EXPENDIO Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS). Las personas naturales o jurídicas, están prohibidos de expender y comercializar bebidas alcohólicas en los siguientes casos:
a)En vía pública, salvo autorización específica para el expendio de bebidas alcohólicas, otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales a personas que tienen como principal y habitual actividad el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas.b)En espacios públicos de recreación, de paseo y en establecimientos destinados a espectáculos y prácticas deportivas.
c) En establecimientos de salud y del Sistema Educativo Plurinacional, incluidos los predios universitarios, tanto públicos como privados.
ARTÍCULO 19. (PROHIBICIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS). Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas a toda persona, en los siguientes casos:
a) En vía pública.
b) En espacios públicos de recreación, paseo y en eventos deportivos.
c) En espectáculos públicos de concentración masiva, salvo autorización de los Gobiernos Autónomos Municipales.
d) En establecimientos de Salud y del Sistema Educativo Plurinacional, incluidos los predios universitarios, tanto públicos como privados.
e) Al interior de vehículos automotores del transporte público y/o privado.
ARTÍCULO 20. (PROHIBICIÓN DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD). I. Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años, sujeto a sanciones previstas en la presente Ley.
II. Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, estarán obligados a exigir el documento de identificación original, que permita comprobar la mayoría de edad. En caso de prescindir de esta medida se procederá a la sanción correspondiente del establecimiento de expendio.
ARTÍCULO 21. (RESTRICCION AL INGRESO A ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE PERSONAS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y MENORES DE EDAD).
I. Queda prohibido el ingreso de personas en estado de embriaguez a establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.
II. Se prohíbe el ingreso de menores de dieciocho (18) años, a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, sujeto a sanción prevista en la presente Ley.
ARTÍCULO 22. (RESTRICCIÓN AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN COMPAÑÍA DE MENORES DE EDAD). Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, en compañía de menores de edad, en establecimientos de acceso público, salvo en casos de degustación y/o acompañamiento de alimentos.
ARTÍCULO 23. (RESTRICCIÓN AL TRANSITO EN VÍA PÚBLICA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ COMPAÑÍA DE MENORES DE EDAD). Se prohíbe tránsito peatonal en notorio estado de embriaguez en vía pública en compañía de menores de edad.
ARTÍCULO 24. (EXCEPCIONES). Los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, en el marco de sus competencias, podrán otorgar excepcionalmente autorización especial y transitoria para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en vía pública en fiestas populares y patronales previa valoración de su pertinencia, mediante norma departamental y/o municipal expresa.
CAPÍTULO VIII
MEDIDAS SANCIONATORIAS
ARTÍCULO 25. (MEDIDAS SANCIONATORIAS AL CONSUMO Y EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS). Se aplicaran medidas sancionatorias, a todas las personas naturales o jurídicas, que incumplan con las limitaciones y prohibiciones reguladas y determinadas en la presente Ley.
ARTÍCULO 26. (SANCIONES AL INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS). I. Las personas naturales y jurídicas que incumplan el horario de expendio de bebidas alcohólicas, establecido en la presente Ley, serán sancionadas con un mínimo de 2.000.- UFVs de multa de acuerdo a los parámetros establecidos por los Gobiernos Autónomos Municipales y la clausura temporal de 10 días continuos. II. En caso de reincidencia se aplicará la sanción de clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 27. (SANCIONES AL INCUMPLIMIENTO DE EXPENDIO Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHOLICAS). Las personas naturales y jurídicas, que vulneren las prohibiciones y restricciones establecidas en el artículo 18 de la presente Ley, serán sancionadas con el decomiso de las bebidas alcohólicas que se encuentren expuestas para su expendio y comercialización.
ARTÍCULO 28. (SANCIONES AL USO INDEBIDO DE LA LINCENCIA DE FUNCIONAMIENTO)
I. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas sin contar con licencia de funcionamiento para el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas serán sancionadas con el cierre del establecimiento y una multa mínima de 2.000.- UFVs.
II. Las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades diferentes a las permitidas en la Licencia de Funcionamiento, establecida en el Artículo 5 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa mínima de 2.000.- UFVs., la clausura definitiva del establecimiento y la pérdida de la licencia de funcionamiento.
ARTÍCULO 29. (SANCIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS). Las personas naturales que vulneren las prohibiciones determinadas en el artículo 19 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa de 250.- UFVs o trabajo comunitario en la forma y plazos señalados por los Gobiernos Autónomos Municipales en coordinación con la Policía Boliviana.
ARTÍCULO 30. (SANCIONES AL EXPENDIO Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD).
I. Los establecimientos cuya actividad principal sea el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas, que vendan éstas a menores de 18 años de edad, serán sancionados la primera vez con multa de 10.000.- UFVs y la clausura temporal por 10 días continuos del establecimiento. Si por segunda vez se incumpliera con esta prohibición, la sanción será de clausura definitiva.
II. Los establecimientos cuya actividad principal no sea el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas, que incurran en la conducta establecida en el parágrafo precedente serán sancionados de acuerdo a reglamentación municipal.
III Los establecimientos de expendio y comercialización de bebidas alcohólicas que permitan el ingreso de menores de edad, serán sancionados la primera vez con una multa de 10.000.- UFVs y la clausura temporal por 10 días continuos del establecimiento. Si por segunda vez, se incumpliera con estas prohibiciones, la sanción será de clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 31. (SANCIONES AL INGRESO A ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, DE PERSONAS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ). Los establecimientos de expendio y comercialización de bebidas alcohólicas que permitan el ingreso de personas con signos evidentes de estado de embriaguez, serán sancionados la primera vez con una multa de 5.000.- UFVs y la clausura temporal por 10 días continuos del establecimiento. Si por segunda vez, se incumpliera con estas prohibiciones, la sanción será de clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 32. (SANCIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN COMPAÑÍA DE MENORES DE EDAD). I. Las personas que en compañía de menores de edad, consuman bebidas alcohólicas en establecimientos de acceso público, serán sancionadas con multa de 500.- UFVs o trabajo comunitario en la forma y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales en coordinación con la Policía Boliviana.
II. Las personas que transiten peatonalmente en notorio estado de embriaguez en compañía de menores de edad, serán sancionados con multa de 500.- UFVs o trabajo comunitario en la forma y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales en coordinación con la Policía Boliviana.
III. En caso de reincidencia, en ambos casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 y siguientes de la presente Ley.
ARTÍCULO 33. (SANCIONES A CONDUCTORES EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ). Toda persona que conduzca vehículos automotores públicos o privados en estado de embriaguez con un grado alcohólico superior al permitido en la normativa vigente, será sancionada con la suspensión definitiva de su licencia de conducir.
ARTÍCULO 34. (MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS).
I. Los menores de dieciocho (18) años de edad, que consuman bebidas alcohólicas, serán conducidos a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia dependientes de los Gobiernos Autónomos Municipales, a efectos de que se establezcan las medidas correctivas y socioeducativas correspondientes, en el caso de no existir Defensorías en el ámbito territorial donde sucedió el hecho, se remitirá al menor de edad, a la instancia que corresponda.
II. Para preservar la seguridad e integridad de niños, niñas y adolescentes en el traslado, se solicitará la participación de funcionarios las Defensorías de la Niñez y Juventud y en su defecto, al menos deberá participar un miembro de la Policía Boliviana.
III. Las medidas socioeducativas se aplicarán de acuerdo a los siguientes lineamientos:
a) La primera vez deberán ser recogidos por su padre, madre, tutor o tutora u otra persona adulta que sea responsable del cuidado y control del menor de dieciocho (18) años de edad, en la forma y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales en coordinación con la Policía Boliviana.
b) La segunda vez deberán ser recogidos por su padre, madre, tutor o tutora u otra persona adulta que sea responsable del cuidado y control del menor de dieciocho (18) años de edad, quien asumirá la responsabilidad de que tanto el menor como el padre o tutor asistan a cursos, charlas, terapia familiar o socioeducativa en la forma y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales en coordinación con la Policía Boliviana.
IV. Cuando corresponda, previo informe de autoridad competente, que establezca la dependencia al alcohol del menor, éste será sometido a un proceso de rehabilitación de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.
ARTÍCULO 35. (SANCIONES EN LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS) Las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de fabricación e importación de bebidas alcohólicas y no cumplan con los registros sanitarios correspondientes, serán sancionados la primera vez, con el decomiso de la mercadería y una multa de 10.000 UFVs. En caso de reincidencia, deberán pagar una multa de 20.000 UFVs y el cierre definitivo del establecimiento.
ARTICULO 36. (SANCIÓN A LAS PROHIBICIONES PUBLICITARIAS). El control y las sanciones por la vulneración de las prohibiciones de publicidad, en medios de comunicación oral o audiovisual previstas en la presente Ley, serán establecidas por el Ministerio de Comunicación, de acuerdo a reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 37. (DESTINO DE LAS MULTAS). I. El monto recaudado de las multas impuestas en la presente Ley por sanciones, serán destinadas a la formulación y ejecución de políticas de prevención, control, atención y rehabilitación del consumo de bebidas alcohólicas a cargo del Gobierno Nacional, Entidades Territoriales Autónomas y la Policía Boliviana en el marco de sus competencias y sujeto a reglamentación.
II. El cobro de las multas estará sujeto a reglamentación
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Órgano Ejecutivo en el plazo de treinta (30) días continuos a partir de la publicación de la presente Ley, deberá emitir el Decreto Supremo Reglamentario. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En un plazo de sesenta (60) días continuos a partir de la publicación de la presente Ley, los Gobiernos Autónomos Municipales, en el ámbito de sus competencias, elaborarán y aprobarán los instrumentos legales correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Los Gobiernos Autónomos Municipales, en el marco de sus competencias, establecerán el plazo de 90 días continuos la delimitación de los establecimientos señalados en el Artículo 6.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Se otorga un plazo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la publicación de la presente Ley, a las personas naturales y jurídicas, que fabriquen, importan o comercialicen bebidas alcohólicas, para que den cumplimiento a lo establecido en el Artículo 14 de la presente Ley.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.